2- DERECHOS ELECTORALES FUNDAMENTALES

2.6 Derecho a la información y libertad de expresión


Fortalecimiento de principio democrático. Deber de partidos políticos de dar información a interesados sobre procedimientos aplicables y condiciones de competencia en procesos electivos internos. Modificaciones sustanciales en reglas de contienda sin autorización vulneran principio de seguridad jurídica.


En efecto, al ser materia tan sensible para el fortalecimiento del principio democrático interno que reviste a estas agrupaciones políticas el desarrollo de un proceso electivo de esta índole, es indispensable que los interesados tengan acceso, de manera previa, a la información que les permita, de manera cristalina y notoria, conocer con anticipación los procedimientos aplicables y las condiciones de la competencia.

De ello se desprende que, al existir lineamientos y decisiones que habían sido adoptadas por el TEI como órgano competente, entre las que se encontraba el término para la inscripción de candidaturas y la denegatoria de las candidaturas presentadas por el grupo “Acción Joven”, éstas revestían una condición particular, de naturaleza y relevancia sustancial, que hacía obligatorio, forzoso e ineludible que la Asamblea Nacional de Juventud PAC conociera y decidiera la elección entre aquellas candidaturas admitidas y pertenecientes a los grupos “Juventud progresista” y “Juventud por pista” únicamente, y no a la inversa, como se produjo en este caso. La decisión adoptada, que vulnera flagrantemente el principio de autoregulación partidaria, provocó una modificación sustancial en las condiciones de la contienda a despecho de la decisión previa, legítima y justificada del órgano electoral interno. No existe disposición alguna que establezca, o de la cual deducir, autorización para proceder en ese sentido. Tal proceder vulnera el principio fundamental de seguridad que la jurisprudencia electoral ha establecido como garantía en los procesos de renovación de estructuras de los partidos políticos.

La situación señalada constituye una infracción puntual a formalidades sustanciales que, por su especial trascendencia y severidad, tienen fuerza suficiente para anular la decisión adoptada en la Asamblea de interés, dado que se trata de vicios esenciales e insubsanables y así se dispone.


N.º 4713-E1-2012 de las trece horas cincuenta minutos del veintiuno de junio de dos mil doce. Recurso de amparo electoral formulado por Karla Alvarado Arrieta y otros, en su condición de candidatos a los puestos que integran el Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud PAC (CENJUPAC), contra el partido Acción Ciudadana y su Tribunal Electoral Interno (TEI), por celebrar esa elección en la Asamblea General de Juventud PAC el 11 de marzo de 2012, aplicando reglas de participación distintas a las establecidas previamente para ese acto comicial.